APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS
CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES
SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS
SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

Artículo 84

  En la servidumbre de acueducto va implícito el derecho de llevarlo por
un rumbo que permita el libre descenso de las aguas, y que, por la
naturaleza o los accidentes del suelo, no haga excesivamente dispendiosa
la obra.

  Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que
menos perjuicio cause al predio sirviente. El rumbo más corto se mirará
como el menos perjudicial para éste y como el menos costoso para el
beneficiario de la servidumbre, si no se probare lo contrario.

  El Juez conciliará, en lo posible, los intereses de las partes; y, en
los puntos dudosos, decidirá a favor de las heredades sirvientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 114 y 203 (vigencia).
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