TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
Artículo 84
En la servidumbre de acueducto va implícito el derecho de llevarlo por
un rumbo que permita el libre descenso de las aguas, y que, por la
naturaleza o los accidentes del suelo, no haga excesivamente dispendiosa
la obra.
Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que
menos perjuicio cause al predio sirviente. El rumbo más corto se mirará
como el menos perjudicial para éste y como el menos costoso para el
beneficiario de la servidumbre, si no se probare lo contrario.
El Juez conciliará, en lo posible, los intereses de las partes; y, en
los puntos dudosos, decidirá a favor de las heredades sirvientes. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:114 y 203 (vigencia).