TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
Artículo 81
Podrá reclamar la imposición de la servidumbre quien, teniendo derecho
a disponer de aguas, quiera servirse de ellas para los usos productivos de
su predio, así como quien quiera dar salida a las aguas alumbradas o
sobrantes, o desecar los pantanos, lagunas o charcas de su heredad.
El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague una
indemnización conforme con lo establecido en el artículo 85; pero si
la servidumbre se hubiere constituido por título, se estará a la voluntad
de quienes la hubieren acordado o de quien la hubiere otorgado, según los casos. Si nada se hubiere establecido, se entenderá en ese caso constituida gratuitamente. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:85, 114 y 203 (vigencia).