APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS
CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES
SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS
SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

Artículo 81

   Podrá reclamar la imposición de la servidumbre quien, teniendo derecho
a disponer de aguas, quiera servirse de ellas para los usos productivos de
su predio, así como quien quiera dar salida a las aguas alumbradas o
sobrantes, o desecar los pantanos, lagunas o charcas de su heredad.

   El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague una
indemnización conforme con lo establecido en el artículo 85; pero si
la servidumbre se hubiere constituido por título, se estará a la voluntad 
de quienes la hubieren acordado o de quien la hubiere otorgado, según los casos. Si nada se hubiere establecido, se entenderá en ese caso constituida gratuitamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85, 114 y 203 (vigencia).
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