APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS
CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES
SECCION I - DE LAS SERVIDUMBRES EN GENERAL

Artículo 79

   Las servidumbres de que trata este Capítulo son forzosas, en cuanto
dados los presupuestos que la ley prevé para que sean exigibles, no puede
el propietario del predio sirviente excusarse de ellas.

   Pueden también constituirse voluntariamente o por título, en cuyo caso
se estará a éste para fijar sus caracteres, con tal que no se contraríen
disposiciones legales o de orden público.

   Todos los inmuebles de la República podrán quedar sujetos a la
servidumbre de estudio en beneficio de los particulares, con el alcance
previsto en el artículo 140 del presente Código, la que se impondrá una
vez cumplida la indemnización pertinente.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.576 de 15/06/1984 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 115, 140 y 203 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 79.
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