TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO I - DE LAS SERVIDUMBRES NATURALES
Artículo 78
Las facultades atribuidas por los artículos 75 y 76 a los dueños de los predios perjudicados o amenazados podrán ser también ejercidas por el Ministerio competente para preservar la regularidad del régimen hidrológico o evitar daño a terceros. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:75, 76 y 203 (vigencia).