TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS CAPITULO VII - DE LAS ACCESIONES, ARRASTRES Y SEDIMENTOS DE LAS AGUAS
Artículo 71
Las brozas, ramas y leñas que vayan flotando en las aguas del dominio
público o sean depositadas por ellas en las riberas o terrenos del mismo
dominio serán del primero que las recoja.
Las dejadas en terrenos del dominio particular o fiscal serán del
dueño de las fincas respectivas.
Las algas que sean arrojadas a la costa por el mar o los ríos del
dominio público pertenecerán al Estado. (*)