APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS
CAPITULO VII - DE LAS ACCESIONES, ARRASTRES Y SEDIMENTOS DE LAS AGUAS

Artículo 66

   Las islas que se formaren en el lecho de los ríos o arroyos no
navegables ni flotables, pertenecerán a los propietarios ribereños del
lado en que se formare la isla, y en proporción de sus frentes con
relación a aquélla.

   Si la isla no estuviese formada de un solo lado, partiendo de una
línea divisoria que se supondrá tirada en medio de la corriente, 
pertenecerá a los propietarios ribereños de ambos lados, y en la 
proporción antes señalada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
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