TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS CAPITULO VII - DE LAS ACCESIONES, ARRASTRES Y SEDIMENTOS DE LAS AGUAS
Artículo 66
Las islas que se formaren en el lecho de los ríos o arroyos no
navegables ni flotables, pertenecerán a los propietarios ribereños del
lado en que se formare la isla, y en proporción de sus frentes con
relación a aquélla.
Si la isla no estuviese formada de un solo lado, partiendo de una
línea divisoria que se supondrá tirada en medio de la corriente,
pertenecerá a los propietarios ribereños de ambos lados, y en la
proporción antes señalada. (*)