APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS
CAPITULO VII - DE LAS ACCESIONES, ARRASTRES Y SEDIMENTOS DE LAS AGUAS

Artículo 63

   Si un río o arroyo, sea o no navegable o flotable, arrancare violenta 
y repentinamente una parte del fundo ribereño y lo transportare hacia el 
de abajo o a la orilla opuesta, el dueño de la parte arrancada conservará 
su dominio para el solo efecto de llevársela pero si no la reclamare 
dentro del año subsiguiente, la hará suya el dueño del fundo al que fue
transportada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
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