APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS
CAPITULO VII - DE LAS ACCESIONES, ARRASTRES Y SEDIMENTOS DE LAS AGUAS

Artículo 60

   Toda vez que un río o arroyo, sea o no navegable o flotable, cambie
naturalmente de curso, cualquiera de los propietarios ribereños del álveo
abandonado, así como los ribereños del nuevamente formado, podrán hacer
las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado curso, 
con sujeción a los siguientes requisitos:

 1º  Deberá requerirse la autorización del Ministerio competente antes
     de transcurrido un año del cambio de curso. Dicha autorización
     fijará las condiciones, fecha de iniciación y plazo en que deban 
     realizarse las obras;
 2º  Si las obras no se iniciaren dentro del plazo fijado, las 
     variaciones naturalmente operadas adquirirán carácter definitivo, 
     salvo el caso en que la demora fuera producida por fuerza mayor;
 3º  Todos los propietarios beneficiados estarán obligados a contribuir 
     al costo de los trabajos en la proporción de las ventajas que las 
     obras les reportaren.

     Si la restitución al álveo originario no pudiere lograrse 
totalmente, se estará a lo dispuesto en el artículo 58, respecto a la 
parte de aquel que permanentemente quedare en seco. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 58 y 203 (vigencia).
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