TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS CAPITULO VII - DE LAS ACCESIONES, ARRASTRES Y SEDIMENTOS DE LAS AGUAS
Artículo 60
Toda vez que un río o arroyo, sea o no navegable o flotable, cambie
naturalmente de curso, cualquiera de los propietarios ribereños del álveo
abandonado, así como los ribereños del nuevamente formado, podrán hacer
las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado curso,
con sujeción a los siguientes requisitos:
1º Deberá requerirse la autorización del Ministerio competente antes
de transcurrido un año del cambio de curso. Dicha autorización
fijará las condiciones, fecha de iniciación y plazo en que deban
realizarse las obras;
2º Si las obras no se iniciaren dentro del plazo fijado, las
variaciones naturalmente operadas adquirirán carácter definitivo,
salvo el caso en que la demora fuera producida por fuerza mayor;
3º Todos los propietarios beneficiados estarán obligados a contribuir
al costo de los trabajos en la proporción de las ventajas que las
obras les reportaren.
Si la restitución al álveo originario no pudiere lograrse
totalmente, se estará a lo dispuesto en el artículo 58, respecto a la
parte de aquel que permanentemente quedare en seco. (*)