APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS
CAPITULO VII - DE LAS ACCESIONES, ARRASTRES Y SEDIMENTOS DE LAS AGUAS

Artículo 59

   Cuando un río o arroyo navegable o flotable, variando naturalmente su
dirección, abriere un nuevo álveo en heredad privada, este álveo entrará
en el dominio público.
  
   El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas volvieren a
dejarlo en seco, ya naturalmente, ya en virtud de los trabajos que se
mencionan en el artículo siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 60 y 203 (vigencia).
Ayuda