TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS CAPITULO VII - DE LAS ACCESIONES, ARRASTRES Y SEDIMENTOS DE LAS AGUAS
Artículo 59
Cuando un río o arroyo navegable o flotable, variando naturalmente su
dirección, abriere un nuevo álveo en heredad privada, este álveo entrará
en el dominio público.
El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas volvieren a
dejarlo en seco, ya naturalmente, ya en virtud de los trabajos que se
mencionan en el artículo siguiente. (*)