APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS
CAPITULO VI - DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS Y MEDICINALES

Artículo 56

   Se consideran aguas medicinales o mineralizadas, según los casos,
aquellas que, por su temperatura, características físicas o composición
química, sean susceptibles de aplicación terapéutica o dietética en
relación con la salud humana.

   Compete al Ministerio de Salud Pública señalar, genéricamente o en cada
caso, las aguas que pertenezcan a estas categorías, y determinar la
naturaleza de sus aplicaciones, y si su uso requiere o no vigilancia
médica.

   Regirán para estas aguas las normas relativas a aguas, manantiales,
subterráneas o de ríos o arroyos, según sea el caso; pero, para su
aprovechamiento en cuanto tales, deberá recabarse la opinión del citado
Ministerio, previamente al otorgamiento de la autorización, permiso o
concesión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
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