TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS CAPITULO VI - DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS Y MEDICINALES
Artículo 56
Se consideran aguas medicinales o mineralizadas, según los casos,
aquellas que, por su temperatura, características físicas o composición
química, sean susceptibles de aplicación terapéutica o dietética en
relación con la salud humana.
Compete al Ministerio de Salud Pública señalar, genéricamente o en cada
caso, las aguas que pertenezcan a estas categorías, y determinar la
naturaleza de sus aplicaciones, y si su uso requiere o no vigilancia
médica.
Regirán para estas aguas las normas relativas a aguas, manantiales,
subterráneas o de ríos o arroyos, según sea el caso; pero, para su
aprovechamiento en cuanto tales, deberá recabarse la opinión del citado
Ministerio, previamente al otorgamiento de la autorización, permiso o
concesión. (*)