TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS CAPITULO VI - DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS Y MEDICINALES
Artículo 49
En los predios privados no se requerirá autorización para excavar pozos
ordinarios destinados solamente a dar satisfacción a las necesidades de
bebida e higiene humana y bebida del ganado, así como a otros usos
domésticos que determinare la reglamentación. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:24/01/1979.
Ver en esta norma, artículo:203 (vigencia).