TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS CAPITULO VI - DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS Y MEDICINALES
Artículo 47
Para otorgar las autorizaciones y las concesiones o permisos en su
caso, se cuidará que, como consecuencia de las obras o labores, no se
produzca contaminación o perjuicio a las napas acuíferas, ni se deriven o
distraigan aguas públicas de su corriente natural, ni se causen daños a
terceros.
Si tales hechos se produjeren, o existiere peligro de ello, el
Ministerio respectivo adoptará las medidas que estimare pertinentes, de
oficio o a petición de parte interesada, y podrá incluso disponer la
suspensión de los trabajos por el tiempo que fuere necesario para
solucionar la situación, o aun la cancelación de la autorización, o la
revocación del permiso o concesión. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:24/01/1979.
Ver en esta norma, artículos:51 y 203 (vigencia).