APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS
CAPITULO VI - DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS Y MEDICINALES

Artículo 47

   Para otorgar las autorizaciones y las concesiones o permisos en su
caso, se cuidará que, como consecuencia de las obras o labores, no se
produzca contaminación o perjuicio a las napas acuíferas, ni se deriven o
distraigan aguas públicas de su corriente natural, ni se causen daños a
terceros.

   Si tales hechos se produjeren, o existiere peligro de ello, el
Ministerio respectivo adoptará las medidas que estimare pertinentes, de
oficio o a petición de parte interesada, y podrá incluso disponer la
suspensión de los trabajos por el tiempo que fuere necesario para
solucionar la situación, o aun la cancelación de la autorización, o la
revocación del permiso o concesión. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979.
Ver en esta norma, artículos: 51 y 203 (vigencia).
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