APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS
CAPITULO VI - DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS Y MEDICINALES

Artículo 45

   Toda persona, que por cuenta propia o ajena, pretenda perforar el
subsuelo para investigar o alumbrar aguas subterráneas deberá obtener
licencia de perforador, expedida por el Ministerio competente conforme a
las normas que éste estableciere. Dicho Ministerio podrá suspenderla o
revocarla en caso de infracción a las disposiciones de este Código o a las
normas legales o reglamentarias sobre la materia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
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