TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS CAPITULO VI - DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS Y MEDICINALES
Artículo 45
Toda persona, que por cuenta propia o ajena, pretenda perforar el
subsuelo para investigar o alumbrar aguas subterráneas deberá obtener
licencia de perforador, expedida por el Ministerio competente conforme a
las normas que éste estableciere. Dicho Ministerio podrá suspenderla o
revocarla en caso de infracción a las disposiciones de este Código o a las
normas legales o reglamentarias sobre la materia. (*)