TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS CAPITULO IV - DE LOS RIOS Y ARROYOS
Artículo 31
El Poder Ejecutivo declarará los ríos y arroyos que deban considerarse
navegables o flotables en todo o en parte de su curso.
La declaración legal o administrativa de la navegabilidad o
flotabilidad de los cursos de agua no atribuye a los mismos y a sus álveos
la calidad de bienes del dominio público, sino que meramente confirma su
pertenencia a dicho dominio. (*)