TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS CAPITULO III - DE LAS AGUAS MANANTIALES
Artículo 27
El propietario del predio donde nace el agua, podrá, en cualquier
momento, interrumpir o disminuir la salida de aquélla de su terreno, aun
cuando la estuvieren utilizando los dueños de los terrenos inferiores;
salvo que alguno o algunos de dichos propietarios tuviere a su favor un
derecho adquirido mediante modo hábil.
La prescripción, en los casos de este artículo, no se verificará sino
por el goce no interrumpido durante treinta años, contados desde que el
dueño del predio inferior ejecutó, en éste o en el predio superior, obras
visibles y permanentes destinadas a facilitar el aprovechamiento de las
aguas en su terreno.
No obstante, si el dueño del predio donde nace el agua no aprovechare
más que una parte fraccionaria, pero determinada, de sus aguas,
continuará, en épocas de disminución o empobrecimiento del manantial,
usando y disfrutando la misma cantidad absoluta de agua, y la merma
consiguiente será en desventaja y perjuicio de los propietarios de los
terrenos inferiores, cualesquiera que fueren sus títulos al disfrute. (*)