TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS CAPITULO III - DE LAS AGUAS MANANTIALES
Artículo 25
Pertenecen al dominio público la aguas manantiales que nacen continua o
discontinuamente en terrenos de dichos dominios, aunque salgan de ellos.
Podrán, no obstante, los propietarios de los predios por los que entraren
a correr dichas aguas aprovecharlas, por orden sucesivo, para usos
domésticos o productivos, mientras la autoridad titular del dominio
correspondiente las deje correr.
Aun cuando esas aguas corran por terrenos privados, podrá también
cualquier persona aprovecharse de ellas para los fines señalados en los
numerales 1º y 2º del artículo 163, con tal de que haya camino público
que las haga accesibles. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:24/01/1979.
Ver en esta norma, artículos:55, 163 y 203 (vigencia).