APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES
CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES
SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS
SUBSECCION IV - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS PERMISOS Y CONCESIONES DE USO Y DE LOS PERMISOS ESPECIALES

Artículo 182

   Los permisarios y concesionarios de uso deberán cumplir con las
siguientes obligaciones:

 1º  Aplicar técnicas eficientes que eviten desperdicios y la degradación
     de las aguas, los suelos y el medio ambiente en general.
 2º  Conservar la cobertura vegetal protectora de fuentes, cursos y
     depósitos, conforme a la reglamentación pertinente.
 3º  Construir y mantener en buen estado las instalaciones y obras
     hidráulicas.
 4º  Indemnizar los perjuicios causados, para garantía de lo cual la
     administración podrá exigir fianza.
 5º  Dejar las aguas, tierras y demás bienes afectados por el uso o
     estudio de modo tal que no causen daños o peligros a personas o
     cosas.
 6º  Dejar las cosas que se hubiesen colocado en tierras y aguas y no
     destruir las obras realizadas, cuando su retiro o destrucción
     cause daño o peligro a personas o cosas, o así lo imponga la
     concesión o permiso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
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