APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

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TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES
CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES
SECCION I - GENERALIDADES

Artículo 162

   El uso de aguas y álveos del dominio público se hará del modo y en los
casos que prevé este Código, salvo lo dispuesto por leyes especiales y por el Derecho Internacional.

   Los derechos de uso de tales aguas y álveos, adquiridos con
anterioridad a la vigencia de este Código, se mantendrán en vigor si se
registraren con los requisitos previstos en el artículo 8º y 
dentro del plazo establecido en el mismo. Lo propio ocurrirá sí, habiéndose presentado en plazo la pertinente solicitud de registro, se 
dispusiere finalmente hacerla efectiva como resultancia de los 
procedimientos administrativos o judiciales que correspondieren.

   Por razones de interés general, debidamente fundadas, el Poder 
Ejecutivo podrá hacer cesar tales derechos o imponer su conversión a las 
formas jurídicas previstas por este Código que les sean más afines, 
indemnizando los perjuicios que ello causare.

   Los usos de hecho existentes a la fecha de entrar en vigencia este
Código podrán continuar con carácter precario siempre que dentro de los
dos años a contar desde aquella fecha, se solicitare la concesión o el
permiso de uso respectivo. En tal caso, podrá proseguir la utilización
hasta que el Ministerio competente decidiere sobre tales solicitudes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 195 y 203 (vigencia).
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