TITULO V - DE LAS OBRAS DE DEFENSA Y MEJORAMIENTO Y DISPOSICIONES
PREVENTIVAS CAPITULO I - DE LA DEFENSA DE LAS AGUAS ALVEOS Y ZONAS ALEDAÑAS
Artículo 152
Con el fin de conservar los recursos naturales, evitar que se altere la
configuración topográfica, mantener los valores del paisaje y realizar el
control de las aguas, los álveos y sus riberas, el Poder Ejecutivo
reglamentará:
1º La extracción de áridos, vegetales y animales del lecho de los ríos,
arroyos, lagos y lagunas, o de las propias aguas.
2º La ejecución de los proyectos de conservación y recuperación de
suelos y aguas a que se refiere la Ley número 13.667, de 18 de junio
de 1968.
3º La flotación.
4º Las obras para el embarco y desembarco de pasajeros y la carga y
descarga de mercaderías, sin perjuicio de las competencias de otros
entes públicos.
5º La construcción de puentes y aparatos u otros mecanismos flotantes
anclados o amarrados a tierra firme, con la salvedad señalada en el
numeral precedente.
6º La construcción de obras dentro de la planicie de inundación de
ríos, arroyos o lagunas naturales, con fines de defensa contra sus
aguas o para su derivación o drenaje. (*)
(*)Notas:
Numeral 6º) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 259.
Ver en esta norma, artículos:180 y 203 (vigencia).