TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN PARTICULAR
Artículo 143
El carácter implícito de las servidumbres aludidas en el artículo 139
no excluye la obligación de la administración de indemnizar los
perjuicios que se originen al hacer uso de ellas, si no se hubiesen
previsto al tiempo de fijar la compensación, o si, por hechos
supervinientes, resultasen desproporcionadamente mayores de los estimados
en un principio. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:139 y 203 (vigencia).