TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN PARTICULAR
Artículo 142
En la servidumbre de paso se entiende comprendida la facultad de
transitar para cumplir la policía del servicio, la vigilancia de las
instalaciones y la reparación que ellas requieran.
La referida servidumbre se aplicará en los puntos más favorables para
el logro de los fines a que esté destinada y, en cuanto sea posible, por
los lugares que causen menor perjuicio al predio sirviente, procurando
conciliar los intereses opuestos. Su ancho será el indispensable para el
tránsito seguro y cómodo de las personas y vehículos y para el acarreo o
transporte de los materiales necesarios para las obras y labores. (*)