TITULO II - DEL INVENTARIO Y APRECIACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS Y DEL
REGISTRO DE LOS DERECHOS AL USO DE AGUAS
Artículo 14
Los que perforaren el subsuelo en ejercicio de derechos otorgados por
este Código, por el Código de Minería o por cualquier otro título, deberán
suministrar al Ministerio competente información sobre las aguas que
alumbraren y sobre las formaciones geológicas que las contuvieren. (*)