TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN PARTICULAR
Artículo 139
Las servidumbres establecidas en los numerales 10 a 13 del artículo
115 podrán ser constituidas como principales, pero se entenderán
constituidas implícitamente cuando sean necesarias para la aplicación de las demás servidumbres establecidas en este Capítulo. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:115, 143 y 203 (vigencia).