APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS
CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN PARTICULAR

Artículo 138

   Todos los inmuebles de la República quedan afectados a la servidumbre
de salvamento cuando, por acción o amenaza de las aguas, estuvieren en
peligro vidas humanas y, por razones de proximidad o seguridad, o por
requerirlo así las operaciones de salvataje, fuere conveniente trasladar a
dichos inmuebles a las víctimas del siniestro o a quienes corrieren
peligro inminente, así como sus efectos personales.

   El Poder Ejecutivo, o la autoridad encargada del salvamento, en su 
caso, dispondrá lo pertinente para hacer efectiva en cada oportunidad esta
servidumbre. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
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