TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN PARTICULAR
Artículo 138
Todos los inmuebles de la República quedan afectados a la servidumbre
de salvamento cuando, por acción o amenaza de las aguas, estuvieren en
peligro vidas humanas y, por razones de proximidad o seguridad, o por
requerirlo así las operaciones de salvataje, fuere conveniente trasladar a
dichos inmuebles a las víctimas del siniestro o a quienes corrieren
peligro inminente, así como sus efectos personales.
El Poder Ejecutivo, o la autoridad encargada del salvamento, en su
caso, dispondrá lo pertinente para hacer efectiva en cada oportunidad esta
servidumbre. (*)