TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN PARTICULAR
Artículo 137
Sin perjuicio del derecho que los artículos 109 y 110 otorgan a quienes
se hallaren en las situaciones previstas en dichas disposiciones, el
Poder Ejecutivo y demás autoridades competentes podrán imponer la
servidumbre establecida en los artículos 109 y siguientes del presente
Título para cumplir las tareas de salvamento de las personas y bienes que
sufrieren o hubieren sufrido el siniestro, o estuvieren expuestos al
peligro. En tales casos, podrá la autoridad encargada del salvamento
ampliar el ancho de las fajas mencionadas en los artículos citados,
según fuere necesario, así como tomar todas las demás medidas
convenientes para facilitar las operaciones. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:109, 110 y 203 (vigencia).