TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN PARTICULAR
Artículo 130
La servidumbre de camino de sirga sólo se impondrá por resolución
expresa del Poder Ejecutivo, en la cual se individualizarán los ríos,
arroyos, lagos o lagunas y los trayectos, lugares o pasos en donde será
aplicable, y en dicha resolución se fijará el ancho de la senda dentro de
los límites establecidos en el artículo anterior. Si nada se hubiera
especificado, se entenderá fijado el ancho menor. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:129 y 203 (vigencia).