TITULO II - DEL INVENTARIO Y APRECIACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS Y DEL
REGISTRO DE LOS DERECHOS AL USO DE AGUAS
Artículo 13
Los usuarios de aguas del dominio público o privado deberán permitir
las observaciones y mediciones hidrológicas, meteorológicas y demás que
fueren pertinentes, y suministrar la información y las muestras que
dispusiere el Ministerio competente.
Los titulares de derechos al aprovechamiento privativo de aguas
públicas o fiscales deberán comunicar anualmente al referido Ministerio,
señalando el título que los ampara:
1º La descripción de las modificaciones introducidas en las obras de
captación y aducción, en las áreas e instalaciones beneficiadas;
2º Los caudales y volúmenes usados mensualmente;
3º El área efectivamente beneficiada y la producción obtenida. (*)