APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

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TITULO II - DEL INVENTARIO Y APRECIACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS Y DEL
REGISTRO DE LOS DERECHOS AL USO DE AGUAS

Artículo 13

   Los usuarios de aguas del dominio público o privado deberán permitir
las observaciones y mediciones hidrológicas, meteorológicas y demás que
fueren pertinentes, y suministrar la información y las muestras que
dispusiere el Ministerio competente.

   Los titulares de derechos al aprovechamiento privativo de aguas
públicas o fiscales deberán comunicar anualmente al referido Ministerio,
señalando el título que los ampara:

 1º  La descripción de las modificaciones introducidas en las obras de
     captación y aducción, en las áreas e instalaciones beneficiadas;
 2º  Los caudales y volúmenes usados mensualmente;
 3º  El área efectivamente beneficiada y la producción obtenida. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
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