TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN PARTICULAR
Artículo 127
Las servidumbres de saca de agua y de abrevadero podrán imponerse en
favor de una población o caserío; la primera, cuando ello sea necesario
para el uso de sus habitantes, y, la segunda, cuando así lo requiera el
mantenimiento de sus ganados.
Ninguna de estas servidumbres podrá ser ejercida sobre pozos ordinarios,
cisternas, aljibes y zanjas, ni sobre las aguas existentes dentro de
edificios o de terrenos cercados por pared. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:24/01/1979.
Ver en esta norma, artículo:203 (vigencia).