TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS SECCION I - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN GENERAL
Artículo 122
Si el dueño del inmueble gravado por la servidumbre negare la entrada
al mismo a los funcionarios encargados de ejecutar las tareas encaminadas
a hacerla efectiva, la administración solicitará del Juez de Paz del
lugar la orden para ingresar al inmueble gravado, a fin de ejecutar en él
las tareas dispuestas. El Juez, al dictar la orden, autorizará el uso de
la fuerza pública para el caso que fuere necesario.
En caso de urgencia, y si se tratare de la servidumbre señalada en el
numeral 9º del artículo 115, no se requerirá autorización judicial,
bastando notificar a los ocupantes del inmueble, si los hubiere, la orden
emanada de la autoridad competente para intervenir en el
salvamento, la que podrá utilizar la fuerza pública o requerir su auxilio
para hacerla efectiva, quedando responsable de los abusos que se
cometieren.
En tales casos de urgencia, y tratándose de la servidumbre mencionada,
tampoco será preceptivo el pago o la consignación previos a que se
refiere el artículo 120, y podrá dispensarse el cumplimiento de todos
los trámites indicados en el artículo 117, pero ellos deberán llevarse a
cabo lo antes posible. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:115, 117, 120, 124 y 203 (vigencia).