TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS SECCION I - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN GENERAL
Artículo 119
La resolución que imponga la servidumbre deberá ser notificada en la
forma establecida en el artículo anterior (inciso primero) y será
impugnable, tanto en vía anulatoria como en vía reparatoria, conforme al
régimen vigente para los actos administrativos. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:118, 120, 123, 124 y 203 (vigencia).