APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS
CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
SECCION I - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN GENERAL

Artículo 118

   Cuando se trate de las servidumbres mencionadas en los numerales 1º a
8º del artículo 115, el propietario del inmueble será notificado personalmente o por edictos, si se ignorase su paradero o no se le pudiese ubicar en la República, a efectos de tomar vista del expediente antes de adoptarse resolución. Los edictos se publicarán por tres días consecutivos en el "Diario Oficial" y en un diario del lugar o de la capital de la República.

   Si el propietario hubiese sido notificado personalmente, dispondrá de
quince días hábiles para formular a la administración las observaciones
que estimare pertinentes, y de treinta si se le hubiese notificado por
edictos. Pasado el plazo correspondiente, y si existiesen hechos
controvertidos, la administración abrirá el expediente a prueba por el
término de 10 a 30 días hábiles, según la naturaleza de los hechos
discutidos y la urgencia del caso. De lo contrario, quedará el expediente
pronto para resolución. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 115, 119, 124 y 203 (vigencia).
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