TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS SECCION I - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN GENERAL
Artículo 118
Cuando se trate de las servidumbres mencionadas en los numerales 1º a
8º del artículo 115, el propietario del inmueble será notificado personalmente o por edictos, si se ignorase su paradero o no se le pudiese ubicar en la República, a efectos de tomar vista del expediente antes de adoptarse resolución. Los edictos se publicarán por tres días consecutivos en el "Diario Oficial" y en un diario del lugar o de la capital de la República.
Si el propietario hubiese sido notificado personalmente, dispondrá de
quince días hábiles para formular a la administración las observaciones
que estimare pertinentes, y de treinta si se le hubiese notificado por
edictos. Pasado el plazo correspondiente, y si existiesen hechos
controvertidos, la administración abrirá el expediente a prueba por el
término de 10 a 30 días hábiles, según la naturaleza de los hechos
discutidos y la urgencia del caso. De lo contrario, quedará el expediente
pronto para resolución. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:115, 119, 124 y 203 (vigencia).