APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS
CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES
SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS
SUBSECCION V - DE LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO

Artículo 113

  En casos de persistente sequía, que afecte a todo el territorio nacional
o a determinadas regiones o zonas del país, podrá el Poder Ejecutivo
establecer temporalmente la servidumbre de abrevadero en beneficio de los
predios ganaderos que carezcan de aguadas suficientes, para que quienes
los exploten abreven sus ganados en las aguadas de los predios linderos o
cercanos. En ningún caso esta servidumbre podrá ejercerse de modo que haga
peligrar el mantenimiento de los ganados del propietario del predio
sirviente, ni cuando el estado sanitario del ganado del predio que la
reclama apareje peligro de trasmisión de enfermedades.

  La reglamentación determinará el orden de preferencia con que los
propietarios o quienes exploten los predios beneficiados podrán abrevar
sus ganados en el predio sirviente.

  La servidumbre de abrevadero apareja el derecho de paso por los predios
intermedios, así como por el mismo predio en que deba abrevar el ganado.
El paso se ejecutará por los lugares en que cause menor perjuicio al
predio gravado.
   
  Los perjuicios que se causen a los predios sirvientes serán
indemnizados por los beneficiarios de la servidumbre. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
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