APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS
CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES
SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS
SUBSECCION IV - DE LA SERVIDUMBRE DE SALVAMENTO

Artículo 110

   La servidumbre establecida en el artículo anterior se otorga en favor
de quienes sufrieren o estuvieren expuestos a sufrir naufragio, avería,
encallamiento u otra necesidad semejante, y también cuando el estado del
mar, los ríos, lagos o lagunas obligare a varar las embarcaciones, a
desembarcar tripulantes o pasajeros, a depositar momentáneamente en tierra
los efectos transportados y a efectuar las demás operaciones que
aconsejaren las circunstancias.

   Asimismo deberán los propietarios tolerar que los objetos y mercaderías
que hubieren sufrido el siniestro o estuvieren expuestos al peligro sean
depositados aun más allá de la faja mencionada, pero sólo en la medida en
que ello fuere requerido por la urgencia de las operaciones o por el
volumen de las embarcaciones, mercaderías y objetos salvados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 109, 137 y 203 (vigencia).
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