TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS SUBSECCION IV - DE LA SERVIDUMBRE DE SALVAMENTO
Artículo 110
La servidumbre establecida en el artículo anterior se otorga en favor
de quienes sufrieren o estuvieren expuestos a sufrir naufragio, avería,
encallamiento u otra necesidad semejante, y también cuando el estado del
mar, los ríos, lagos o lagunas obligare a varar las embarcaciones, a
desembarcar tripulantes o pasajeros, a depositar momentáneamente en tierra
los efectos transportados y a efectuar las demás operaciones que
aconsejaren las circunstancias.
Asimismo deberán los propietarios tolerar que los objetos y mercaderías
que hubieren sufrido el siniestro o estuvieren expuestos al peligro sean
depositados aun más allá de la faja mencionada, pero sólo en la medida en
que ello fuere requerido por la urgencia de las operaciones o por el
volumen de las embarcaciones, mercaderías y objetos salvados. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:109, 137 y 203 (vigencia).