TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS SUBSECCION IV - DE LA SERVIDUMBRE DE SALVAMENTO
Artículo 109
Los terrenos lindantes con el Océano Atlántico, con los ríos de la
Plata, Uruguay, Cuareim y Yaguarón y con la Laguna Merín estarán sujetos a
servidumbre de salvamento, en una faja de veinte metros desde la margen
de las aguas.
Los terrenos contiguos a los demás ríos, arroyos, lagos y lagunas
navegables o flotables estarán sujetos a idéntica servidumbre, en una faja
de cinco metros determinada en la misma forma.
A los efectos de este artículo se entenderá por margen de las aguas la
línea de altura de las mismas en el tiempo o en los sucesivos lapsos en
que se hiciere uso efectivo de la servidumbre. Por consiguiente, el límite
de esta faja de salvamento subirá o descenderá conforme el agua del mar,
ríos o lagos avance o se retire. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:110, 137 y 203 (vigencia).