APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS
CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES
SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS
SUBSECCION IV - DE LA SERVIDUMBRE DE SALVAMENTO

Artículo 109

   Los terrenos lindantes con el Océano Atlántico, con los ríos de la
Plata, Uruguay, Cuareim y Yaguarón y con la Laguna Merín estarán sujetos a
servidumbre de salvamento, en una faja de veinte metros desde la margen
de las aguas.

   Los terrenos contiguos a los demás ríos, arroyos, lagos y lagunas
navegables o flotables estarán sujetos a idéntica servidumbre, en una faja
de cinco metros determinada en la misma forma.

   A los efectos de este artículo se entenderá por margen de las aguas la
línea de altura de las mismas en el tiempo o en los sucesivos lapsos en
que se hiciere uso efectivo de la servidumbre. Por consiguiente, el límite
de esta faja de salvamento subirá o descenderá conforme el agua del mar,
ríos o lagos avance o se retire. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 110, 137 y 203 (vigencia).
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