TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS SUBSECCION II - DE LA SERVIDUMBRE DE APOYO DE PRESA Y DE LA DE PARADA O
PARTIDOR
Artículo 107
El que para dar riego a su heredad, o mejorarla, necesite construir
parada o partidor en la acequia o reguera limítrofe por donde reciba el
agua, podrá exigir que el dueño de la otra margen permita su construcción,
previo abono de los daños y perjuicios, y con tal que no se ocasionen
mermas al riego del lindero o de los demás que tuvieren derecho a
aprovechar las aguas de la acequia. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:114 y 203 (vigencia).