APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS
CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES
SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS
SUBSECCION II - DE LA SERVIDUMBRE DE APOYO DE PRESA Y DE LA DE PARADA O PARTIDOR

Artículo 107

   El que para dar riego a su heredad, o mejorarla, necesite construir
parada o partidor en la acequia o reguera limítrofe por donde reciba el
agua, podrá exigir que el dueño de la otra margen permita su construcción,
previo abono de los daños y perjuicios, y con tal que no se ocasionen
mermas al riego del lindero o de los demás que tuvieren derecho a
aprovechar las aguas de la acequia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 114 y 203 (vigencia).
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