APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS
CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES
SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS
SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

Artículo 102

   Extinguida una servidumbre perpetua, el dueño del predio dominante
podrá retirar los materiales que fueren suyos y que se hubieren utilizado
en la construcción, mientras no prescriba su derecho sobre ellos. Si la
servidumbre fuera temporal, podrá también hacerlo con sujeción a la
obligación de reponer las cosas a su antiguo estado (Artículo 99).

   Si la extinción se produjere por la remisión o renuncia del dueño del
predio dominante (artículo 643, numeral 2º del Código Civil) se estará 
a los términos en que se hubiere remitido o renunciado el derecho y si nada se hubiere dicho, se entenderá que el remitente o renunciante ha
abandonado los materiales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 99, 106, 114 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo
Ayuda