TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
Artículo 102
Extinguida una servidumbre perpetua, el dueño del predio dominante
podrá retirar los materiales que fueren suyos y que se hubieren utilizado
en la construcción, mientras no prescriba su derecho sobre ellos. Si la
servidumbre fuera temporal, podrá también hacerlo con sujeción a la
obligación de reponer las cosas a su antiguo estado (Artículo 99).
Si la extinción se produjere por la remisión o renuncia del dueño del
predio dominante (artículo 643, numeral 2º del Código Civil) se estará
a los términos en que se hubiere remitido o renunciado el derecho y si nada se hubiere dicho, se entenderá que el remitente o renunciante ha
abandonado los materiales. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:99, 106, 114 y 203 (vigencia).