APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS
CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES
SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS
SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

Artículo 100

  La servidumbre temporal puede convertirse en perpetua si se dieren las
condiciones requeridas para ello. En tal caso, se abonará al propietario
del predio sirviente la suma que correspondiere, según el artículo 85, cantidad que será abatida teniendo en cuenta lo que se hubiere satisfecho por la servidumbre temporal. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979.
Ver en esta norma, artículos: 85, 106, 114 y 203 (vigencia).
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