TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
Artículo 100
La servidumbre temporal puede convertirse en perpetua si se dieren las
condiciones requeridas para ello. En tal caso, se abonará al propietario
del predio sirviente la suma que correspondiere, según el artículo 85, cantidad que será abatida teniendo en cuenta lo que se hubiere satisfecho por la servidumbre temporal. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:24/01/1979.
Ver en esta norma, artículos:85, 106, 114 y 203 (vigencia).