APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.305




Promulgación: 29/11/1974
Publicación: 05/12/1974
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974.

Referencias a toda la norma

TITULO IV - AERONAVES
CAPITULO III - REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES

Artículo 38

   (Actos registrables).- El Registro Nacional de Aeronaves será público,
único y centralizado y en él deberán inscribirse todos los actos relativos
a la situación jurídica de las aeronaves y en especial los siguientes:

   1º Los referentes a la matriculación de aeronaves.
   2º Los títulos hábiles para constituir, transmitir y extinguir el
dominio y los demás derechos reales de goce y garantía.
   3º Los contratos de utilización de aeronaves.
   4º Los testimonios de sentencias declarativas de prescripción
adquisitiva de aeronaves.
   5º Los certificados de resultancia de autos sucesorios en que consten
aeronaves.
   6º Los créditos privilegiados.
   7º Los documentos relativos al abandono, pérdida de aeronaves o cambios
fundamentales en las mismas.
   8º Los embargos, interdicciones y medidas cautelares.
   9º Las actas y declaraciones constitutivas que ante la autoridad
aeronáutica, formulen los propietarios, agentes, comandantes y tripulantes
de las aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en la
República. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 647/979 de 13/11/1979.
Ver en esta norma, artículo: 39.
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