APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.305




Promulgación: 29/11/1974
Publicación: 05/12/1974
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974.

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TITULO XVII - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACION AEREA
CAPITULO UNICO

Artículo 202

   (Ilegitimidades en la conducta aviatoria).- Comete delito el que:

1º Condujere una aeronave a la que no se hubiera extendido el certificado
   de aeronavegabilidad correspondiente.
2º Condujere una aeronave, transcurridos seis meses desde el vencimiento
   de su certificado de aeronavegabilidad.
3º Condujere una aeronave que se encontrara inhabilitada por no reunir
   los requisitos mínimos de seguridad.
4º Eliminare o adulterare marcas de nacionalidad o de matrícula de una
   aeronave y el que a sabiendas la condujere luego de su eliminación o
   adulteración.
5º A sabiendas, transportare o hiciere transportar cosas peligrosas para
   la seguridad de la navegación en una aeronave, sin cumplir las
disposiciones reglamentarias y lo cometiere igualmente, el comandante o
las personas a cargo del control de los vuelos que, a sabiendas,
condujeren una aeronave o autorizaren el vuelo en dichas
circunstancias.

   Los hechos descriptos en los numerales 1º, 2º y 3º serán castigados con
pena de multa de $ 50.000 (cincuenta mil pesos) a $ 5:000.000 (cinco
millones de pesos) y los restantes con pena de tres a veinticuatro meses
de prisión.

   Si a consecuencia de cualesquiera de los hecho descriptos, sobrevinieran accidentes a la aeronave o daños materiales, la pena será de
seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

   Si resultare lesión de una o varias personas, la pena será de
veinticuatro meses de prisión a seis años de penitenciaría; si se
ocasionara la muerte de una o varias personas, la pena será de cinco a
quince años de penitenciaría.

   Idéntica pena se aplicará en supuestos en que el mismo hecho causara
uno a varios resultados conjuntos de lesión y muerte. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203.
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