APROBADO POR LEY Nº 19.276




Promulgación: 19/09/2014
Publicación: 25/09/2014
Aprobado/a por: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 1.
Referencias a toda la norma

TÍTULO V
DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN
CAPÍTULO IV ABANDONO

Artículo 98

 (Casos).-
1. Se considerará en situación de abandono la mercadería que se encuentre
en alguno de los siguientes casos, además de los previstos expresamente en
este Código:
A)   Cuando el plazo de permanencia en depósito temporal haya vencido.
B)   Cuando el propietario o consignatario declare voluntariamente, por
     escrito y en forma expresa, su decisión de abandonarla.
C)   Cuando por deterioro u otro motivo grave no pueda ser conservada en
     depósito aduanero y no se proceda a despacharla después de ocho días
     hábiles de notificado mediante telegrama colacionado con aviso de
     recibo, publicación en el Diario Oficial por el término de tres días
     o cualquier otro medio fehaciente dirigido al depositante,
     consignatario, empresa transportista o a quienes tengan derecho a
     disponer de la mercadería.
D)   Cuando después de haber sido autorizado su libramiento no fuera
     retirada por el despachante de aduana, transcurridos cinco días
     hábiles de ser notificado personalmente.
E)   Cuando el depositante, consignatario, empresa transportista o
     quienes tengan derecho a disponer de las mercaderías que se
     encuentren depositadas, no hayan abonado el precio del depósito por
     un período superior a los noventa días, se intime el pago en la
     forma prevista en el literal C) y persista el incumplimiento durante
     el plazo de tres días hábiles.
2. El abandono eximirá al propietario de la mercadería de la obligación de
abonar los tributos impagos de importación, salvo que se comprobase la
existencia de una infracción aduanera.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 99.
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