TÍTULO XIII
RÉGIMEN INFRACCIONAL CAPÍTULO V
DELITOS ADUANEROS
Artículo 260
(Circunstancias agravantes especiales del delito de contrabando).- Se
consideran circunstancias agravantes especiales del delito de contrabando
y el hecho será castigado con dos a seis años de penitenciaría, en los
siguientes casos:
A) Cuando se cometiere fuera de las zonas aduaneras o de jurisdicción
aduanera o por puntos no autorizados.
B) Si se cometiere por tres o más personas, o utilizando medios de
conducción o transporte, propios o ajenos, especialmente destinados
a la comisión del delito o disponiendo de cualquier otro medio que,
por su costo, volumen o circunstancias semejantes, demuestren la
disponibilidad de adecuados recursos para la consumación del
delito.
C) La habitualidad y reincidencia específicas y el concurso de
delitos.
D) La calidad de funcionario público o la condición de usuarios de
zonas francas o la dedicación al comercio, a la importación o
exportación o al despacho de mercaderías en aduanas u oficinas
relacionadas con estas.
E) La calidad de jefe o promotor en caso de pluralidad de agentes.
F) Cuando el contrabando tenga por objeto introducir armas, municiones,
explosivos y afines, alcaloides, estupefacientes, narcóticos o
cualquier sustancia o elemento semejante, apto para atentar contra
la paz o la salud públicas.