APROBADO POR LEY Nº 19.276




Promulgación: 19/09/2014
Publicación: 25/09/2014
Aprobado/a por: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 1.
Referencias a toda la norma

TÍTULO XIII
RÉGIMEN INFRACCIONAL
CAPÍTULO IV PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO
SECCIÓN III PROCESO DE CONOCIMIENTO POR INFRACCIONES ADUANERAS

Artículo 244

 (Traslado fiscal para calificación o clausura).-
1. Recibida la declaración de los denunciados, o en el caso que los mismos
no comparezcan o no puedan ser ubicados, el Tribunal dará vista de las
actuaciones en la propia audiencia indagatoria al representante fiscal.
2. El representante fiscal podrá solicitar:
A)   Nuevas probanzas.
B)   La iniciación del sumario, si entiende que en ese estado existe
     mérito para presumir la configuración de una infracción y por ello
     dar iniciación al proceso.
C)   La clausura del proceso.
D)   Un plazo de diez días hábiles perentorios e improrrogables para
     evacuar el traslado, por la complejidad del asunto.
3. En todo caso, el representante fiscal deberá pronunciarse sobre la
pertinencia o no de toda medida cautelar que hubiere sido dispuesta por la
autoridad administrativa o judicial contra los denunciados o los bienes
objeto de la presunta infracción.
4. En caso de que el representante fiscal considerara que existe mérito
para iniciar un proceso por los hechos denunciados, deberá solicitar la
instrucción de sumario, indicando las personas imputadas, la calificación
de la presunta infracción y los hechos supuestamente configurativos de la
misma.
5. En caso de considerar que no existe mérito, solicitará en forma fundada
la clausura de las actuaciones.

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1,
      Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
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