TÍTULO XIII
RÉGIMEN INFRACCIONAL CAPÍTULO II
RESPONSABLES POR INFRACCIONES ADUANERAS
Artículo 221
(Auto revisión).-
1. Cuando se advierta, después del libramiento de la mercadería, que
existió una diferencia entre la declaración de mercadería efectuada y la
mercadería efectivamente librada, de la que pueda resultar una infracción
aduanera que implique una pérdida de renta fiscal, el declarante deberá
comunicar dicha circunstancia por escrito a la Dirección Nacional de
Aduanas.
2. Si al momento de realizarse la comunicación referida en el numeral
anterior, la Dirección Nacional de Aduanas no hubiera notificado al
declarante la iniciación de una investigación o inspección que incluya
dicha operación, y no hubieren transcurrido más de treinta días hábiles
desde el libramiento de la mercadería, el declarante, además de pagar los
tributos correspondientes a la operación de que se trate, será sancionado
con una multa a ser impuesta por la Dirección Nacional de Aduanas, de
acuerdo con lo siguiente:
A) Si existiere pérdida de renta fiscal y la comunicación se realizare
dentro de los cinco días hábiles desde el libramiento de la
mercadería, la multa será igual al 5% (cinco por ciento) de los
tributos que se hubieren dejado de percibir por dicha diferencia si
no se hubiera realizado la comunicación. En caso de que hubiesen
transcurrido más de cinco y menos de treinta días hábiles, la multa
será igual al 20% (veinte por ciento) de los tributos referidos.
B) Si no existiere pérdida de renta fiscal y la comunicación se
realizare dentro de los cinco días hábiles desde el libramiento de
la mercadería, la multa será por un valor equivalente a 600 UI
(seiscientas unidades indexadas). En caso de que hubiesen
transcurrido más de cinco y menos de treinta días hábiles, la multa
será por un valor equivalente a 1.200 UI (mil doscientas unidades
indexadas).
3. Habiendo sido notificado el declarante de la iniciación de una
investigación o inspección que incluya dicha operación, o transcurrido el
plazo de treinta días hábiles referido en el numeral 2, será aplicable la
infracción aduanera que corresponda.