TÍTULO XIII
RÉGIMEN INFRACCIONAL CAPÍTULO I
INFRACCIONES ADUANERAS
Artículo 211
(Sanciones al contrabando).- Se aplicarán a la infracción de contrabando,
además del pago de los tributos correspondientes, acumulativamente las
siguientes sanciones:
A) El comiso de la mercadería objeto de la infracción, y cuando por
cualquier circunstancia no pudieran decomisarse las mercaderías
objeto de la infracción, el pago de su posible valor en aduana,
entendiéndose por tal a estos efectos el valor de mercadería
idéntica o similar determinado por la Dirección Nacional de
Aduanas.
B) Las costas y costos del proceso.
C) El pago del doble del monto de los tributos que hubieren
correspondido a la operación de que se trate.
D) Una multa del 20% (veinte por ciento) del valor en aduana referido
en el literal A).
E) El comiso del medio de transporte que conduzca la mercadería en el
momento de constatación de la infracción, si su propietario tuviera
responsabilidad en la infracción. Cuando no pueda efectuarse el
comiso secundario, se condenará al infractor al pago del valor
comercial del mismo. Se presume la responsabilidad del propietario
cuando éste o sus dependientes se encontraren en el mismo medio de
transporte al momento de su detención y la mercadería o efectos
objeto del comiso principal no se encontraren ocultos en secretos o
dobles fondos u otra forma de clandestinidad. Cuando el valor de la
mercadería en infracción fuera notoriamente desproporcionado en
relación al valor del vehículo sujeto a pena de decomiso y su
propietario no sea reincidente, se aplicará en sustitución del
comiso una multa igual a tres veces el valor de la mercadería en
infracción.