TÍTULO XIII
RÉGIMEN INFRACCIONAL CAPÍTULO I
INFRACCIONES ADUANERAS
Artículo 210
(Presunciones de contrabando).- Se consideran presunciones simples de
contrabando las siguientes:
A) Cuando se introduzca o extraiga por puertos o fronteras, sin la
correspondiente documentación, cualquier artículo sujeto a
contralor aduanero, o bien si la introducción o salida se efectúa en
forma violenta o clandestina, con uso de armas o sin él, o cuando se
realice por puntos no autorizados o en horas inhábiles.
B) Cuando se dejen de consumar, sin consentimiento expreso de la
Dirección Nacional de Aduanas, las operaciones de tránsito,
trasbordo o reembarque, salvo que causas justificadas hayan hecho
imposible la realización completa de la operación, sin que haya
habido tiempo material de obtener la mencionada autorización previa
y que el interesado comunique a la Dirección Nacional de Aduanas la
interrupción y sus motivos, dentro del plazo que determinan los
reglamentos; si se sustituyen bultos o contenidos o se retornan o
vuelven clandestinamente al país los artículos sacados en algunos de
los conceptos expresados.
C) Cuando los medios de transporte se aparten de las rutas
preestablecidas para su entrada, salida o tránsito.
D) En los casos de introducción o extracción de mercaderías en forma
que escape a la fiscalización usual, ocultas en secretos o dobles
fondos o en otra forma de clandestinidad, o bien empleando una vía o
conducto no autorizado, como por ejemplo, la introducción de objetos
de reducido volumen en la correspondencia recomendada.
E) En los casos de movilización de mercaderías sin la documentación
correspondiente establecida por las disposiciones pertinentes.
F) Cuando las embarcaciones conduciendo carga de trasbordo o de
reembarque fueran halladas al costado de buques diferentes de los
expresados en los permisos correspondientes.
G) Cuando se simulen operaciones, se falsifiquen o sustituyan
documentos, marcas o sellos, con el objeto de realizar, facilitar u
ocultar un fraude en perjuicio de la renta fiscal.
H) Cuando un medio de transporte no llene los requisitos y formalidades
prescriptos por las leyes de la materia para justificar su arribada
forzosa.