APROBADO POR LEY Nº 19.276




Promulgación: 19/09/2014
Publicación: 25/09/2014
Aprobado/a por: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 1.
Referencias a toda la norma

TÍTULO IX
REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES
CAPÍTULO XI CONTENEDORES

Artículo 149

 (Definición de contenedor o unidad de carga).-
1. Se entiende por contenedor o unidad de carga, el recipiente
especialmente construido para facilitar el traslado de mercaderías en
cualquier medio de transporte, con la resistencia suficiente para permitir
una utilización reiterada y ser llenado o vaciado con facilidad y
seguridad, provisto de accesorios que permitan su manejo rápido y seguro
en la carga, descarga y trasbordo, que fuere identificable mediante marcas
y números grabados en forma indeleble y fácilmente visible, de acuerdo con
las normas internacionales.
2. Los contenedores podrán contener, entre otros, equipos destinados a
controlar, modificar o mantener la temperatura dentro del contenedor,
aparatos registradores de temperatura y otros similares. Los accesorios y
equipos del contenedor, siempre que se transporten junto con él, serán
considerados parte integrante del mismo.
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