TÍTULO VII
DESTINO ADUANERO DE EXPORTACIÓN CAPÍTULO III
EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO
Artículo 112
(Cancelación).-
1. El régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo
estado se cancelará con la reimportación de la mercadería dentro del plazo
autorizado.
2. La cancelación podrá ocurrir también con la inclusión en el régimen
aduanero de exportación definitiva.
3. La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá sobre la autorización del
régimen referido en el numeral 2 y sobre la exigibilidad de los tributos
que correspondan.