APROBADO POR LEY Nº 19.276




Promulgación: 19/09/2014
Publicación: 25/09/2014
Aprobado/a por: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 1.
Referencias a toda la norma

TÍTULO VII
DESTINO ADUANERO DE EXPORTACIÓN
CAPÍTULO III EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO

Artículo 111

 (Definición).-
1. La exportación temporaria para reimportación en el mismo estado es el
régimen aduanero por el cual la mercadería de libre circulación es
exportada con una finalidad y por un plazo determinados, con la obligación
de ser reimportada en el mismo estado, salvo su depreciación por el uso
normal, sin el pago de los tributos que gravan la exportación definitiva,
con excepción de las tasas.
2. El retorno de la mercadería que hubiera salido del territorio aduanero
bajo el régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo
estado, será efectuado sin el pago de los tributos que gravan la
importación definitiva, con excepción de las tasas.
3. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar la inclusión de la
mercadería en el régimen de exportación temporaria para reimportación en
el mismo estado, determinando los requisitos, condiciones, plazos,
formalidades y procedimientos específicos, sin perjuicio de los casos
previstos expresamente por la legislación aduanera.
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