APROBADO POR LEY Nº 19.276




Promulgación: 19/09/2014
Publicación: 25/09/2014
Aprobado/a por: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 1.
Referencias a toda la norma

TÍTULO V
DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN
CAPÍTULO V DESTRUCCIÓN

Artículo 101

 (Imposibilidad de destrucción de la mercadería).- Cuando la destrucción
de la mercadería genere daños a la salud o a la vida de las personas,
animales o vegetales, o al medio ambiente, se exigirá, previo informe de
la autoridad competente si correspondiere, su reembarque o reexpedición al
exterior en el plazo y condiciones que establezca la Dirección Nacional de
Aduanas, siendo responsables solidarios el propietario de la mercadería y
quien tenga la disponibilidad jurídica de la misma.
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