Circular N° 7339
La Corte Electoral en acuerdo de 25 del corriente, aprobó la Reglamentación que regula la promoción e interposición del recurso de referéndum, que a continuación se transcribe:
Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL
CIRCULAR N°7339
Montevideo, 25 de setiembre de 2000.
La Corte Electoral en acuerdo de 25 del corriente, aprobó la Reglamentación que regula la promoción e interposición del recurso de referéndum, que a continuación se transcribe:
"VISTO: Lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 79 de la Constitución de la República y en los Capítulos III, IV y V de la ley N° 16.017 de 20 de enero de 1989 y su modificativa ley N° 17.244 de 30 de junio de 2000, que regulan los aspectos concernientes a la promoción e interposición del recurso de referéndum contra las leyes, así como la convocatoria y pronunciamiento del cuerpo electoral.
CONSIDERANDO: Que los extremos a que deben ajustarse quienes intenten promoverlo o interponerlo directamente en virtud de la sanción de la ley N° 17.244 de 30 de junio de 2000, imponen la necesidad de dictar nuevas disposiciones que se adecuen al criterio exigido por el legislador y que, asimismo, la modificación operada en cuanto a la adhesión al recurso y a la convocatoria del cuerpo electoral obligan a adoptar las medidas conducentes a la efectiva realización de tales enunciados,
EN EJERCICIO DE LA COMPETENCIA GENÉRICA QUE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA LE CONFIERE EN LA MATERIA Y DE LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS EXPRESAMENTE ATRIBUIDAS POR LAS LEYES QUE SE ANALIZAN,
LA CORTE ELECTORAL RESUELVE:
CAPITULO I — DE LA PROMOCIÓN DEL RECURSO DE REFERÉNDUM
Artículo 1° - Quienes intenten promover la interposición de un recurso de referéndum contra una ley o contra uno o más de sus artículos, se presentarán por escrito ante la Corte Electoral dentro de los ciento cincuenta días contados desde el siguiente al de su promulgación, acompañando un ejemplar del Diario Oficial en que se hubiere publicado.
El documento que se presente deberá necesariamente contemplar los siguientes requisitos:
a) Precisar el objeto concreto de la promoción de la interposición del recurso, indicando claramente la ley o los artículos de que se trata;
b) Anotar con caracteres claros, preferentemente con letra de imprenta, los nombres y apellidos y la serie y número de la credencial cívica vigente de los promotores;
c) Registrar la impresión dígito pulgar derecha y la firma de los promotores, de forma que permita numerarlas e individualizarlas. En caso de que sea imposible registrar la impresión dígito pulgar derecha se estampará otra, dejándose constancia de cual se trata;
d) Establecer el nombre y la identificación cívica de quienes actuarán como sus representantes;
e) Fijar el domicilio común que se constituye a todos los efectos.
Artículo 2° - Si el control sumario de la regularidad formal de la comparecencia permitiera comprobar el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el inciso 1° y en los literales a), d) y e) del artículo anterior, la Corte Electoral lo hará saber por escrito a los promotores o a sus representantes y declarará suspendido el transcurso del término establecido en el artículo 31° de la ley N° 16.017, en la redacción dada por el artículo 2° de la ley N° 17.244.
El incumplimiento podrá ser subsanado en el término de siete días continuos, que se contarán a partir del siguiente al de la notificación recibida.
Si no se pudiera practicar la notificación por no haberse constituido domicilio común o designado representantes de los promotores, la Corte Electoral lo hará saber mediante publicación en un diario de circulación nacional, computándose en tal caso el plazo para subsanar el incumplimiento a partir del día siguiente a dicha publicación.
Vencido el término para subsanar el incumplimiento, volverá a correr el plazo para calificar la procedencia del recurso.
Artículo 3° - Recibido el escrito en que se promueva la interposición del recurso, la Corte Electoral se reunirá en sesión extraordinaria y lo pasará a informe de su Comisión de Asuntos Electorales a efectos de que se expida respecto a lo establecido en los literales b) y c) del artículo 31° de la ley N° 16.017, en la redacción dada por el artículo 2° de la ley N° 17.244.
Simultáneamente dispondrá la remisión inmediata a la Oficina Nacional Electoral de las hojas que contienen las adhesiones, con el objeto de que, con la máxima urgencia, informe si los promotores alcanzan el porcentaje del dos por ciento de los inscriptos habilitados para votar al día de la promoción del recurso.
Artículo 4° - La justificación de la calidad de inscripto en el Registro Cívico Nacional corresponde al promotor del recurso. Si éste hubiera efectuado uno o varios traslados, deberá indicar necesariamente la serie y el número que corresponden a su inscripción vigente. La verificación de la impresión digital se realizará tomando en cuenta exclusivamente la serie y el número anotados en el documento presentado.
Se considerará vigente y hábil la inscripción de la persona que haya cumplido dieciocho años de edad a la fecha de la promoción del recurso, siempre que el expediente inscripcional hubiera sido aceptado y distribuido a esa fecha por la Oficina Nacional Electoral.
Artículo 5° - Las adhesiones deberán necesariamente registrarse en forma separada, de modo que cada hoja contenga los datos correspondientes a un solo promotor. Las hojas incluirán:
a) La mención del objeto concreto del recurso en la parte superior;
b) Los elementos requeridos en los literales b), c), d) y e) del artículo 1°;
c) Un espacio en blanco, a fin de que al efectuarse el cotejo pueda numerarse y estamparse la constancia correspondiente a su aceptación o rechazo.
Artículo 6° - La falta del nombre y del apellido del promotor, o de la serie y el número de su inscripción cívica vigente, o de su impresión dígito pulgar en la papeleta, determinará el inmediato rechazo de la adhesión.
Serán igualmente rechazadas las que aparezcan repetidas, o acompañadas de una determinación cívica excluida o inhabilitada, o de una serie y número inexistente o no vigente, o que no presenten correspondencia entre el nombre y apellido y la serie y número que la acompaña, así como las que carezcan de firma, excepto en el caso que de la hoja electoral del inscripto surja que no sabía firmar en el momento de la inscripción.
Las adhesiones que no carezcan de alguno de los elementos previstos en el inciso 1° ni se encuentren comprendidas en alguna de las situaciones detalladas en el
inciso 2°, serán verificadas mediante el cotejo de las impresiones digitales estampadas en la papeleta, con las que figuran en las hojas electorales agrupadas en la sección que comprende a las personas habilitadas para votar del Registro Nacional Electoral (artículo 64 de la Ley de Registro Cívico Nacional N° 7690 de 9 de enero de 1924).
Artículo 7° - En el desarrollo de la tarea se seguirán las siguientes etapas:
a) Se adjudicará un número a cada una de las hojas, descartándose, sin perjuicio de numerarlas, aquellas que no contengan el nombre y el apellido del promotor, o la serie y el número de su inscripción cívica o su impresión dígito pulgar;
b) Se ingresará al sistema informático el número de folio y la serie y el número de la inscripción cívica que figuren en las hojas que no hayan sido descartadas;
c) El sistema informático determinará el rechazo de las que aparezcan repetidas, o acompañadas de una determinación cívica excluida o inhabilitada, o de una serie y número inexistente o no vigente, o que no presenten correspondencia entre el nombre y apellido y la serie y número que la acompaña;
d) Se abrochará a cada papeleta no rechazada por el sistema informático, la hoja electoral que corresponda a la serie y el número que figura en ella. Si en la hoja de adhesión falta la firma del promotor, se verificará en la hoja electoral si consta que no sabía o no podía firmar en el momento de su inscripción. En caso de no existir esa constancia se rechazará la papeleta.
Artículo 8° - Las hojas no rechazadas pasarán al cotejo dactiloscópico. El estudio de las impresiones digitales será realizado por parejas de dactilóscopos, cada una de las cuales deberá integrarse con funcionarios de distinta filiación política.
La tarea cumplida por cada pareja permitirá formar tres grupos de papeletas:
a) Aquellas en las que al practicar el cotejo se haya comprobado la coincidencia, que se computarán afirmativamente en el cálculo del porcentaje a que se refiere el artículo 3°;
b) Aquellas en las que no exista coincidencia entre las impresiones digitales cotejadas, las que quedarán definitivamente descartadas;
c) Aquellas en las que no haya acuerdo en la pareja de dactilóscopos respecto a la coincidencia de las impresiones cotejadas o en cuanto a la posibilidad de realizar el cotejo, que pasarán a estudio de una comisión que se conformará con los Jefes del Registro Dactiloscópico y un funcionario que haya integrado ese escalafón y, de ser posible, que tenga distinta filiación política que los referidos Jefes. Esta comisión adoptará resolución por mayoría.
Artículo 9° - Cuando las impresiones digitales no estudiadas, aún en caso de ser aceptadas en su totalidad, fueran insuficientes para alcanzar el porcentaje legal exigido, se pondrá fin a la tarea.
De la misma manera se procederá cuando el número de impresiones digitales de los promotores ya computadas afirmativamente hayan cubierto dicho porcentaje.
En ambos casos la Oficina Nacional Electoral elevará de inmediato el informe que corresponda a conocimiento y resolución de la Corte Electoral.
Artículo 10° - Si no se hubiera cumplido cualquiera de los extremos requeridos por la ley, la Corte Electoral declarará improcedente la promoción del recurso de referéndum y lo notificará a los representantes de los promotores en el domicilio constituido.
Dicha decisión podrá ser impugnada dentro del término perentorio de diez días continuos, el que se contará a partir del siguiente al de la notificación, mediante la interposición de un recurso de revisión ante la propia Corte, de cuyo fallo no habrá ulterior recurso.
La Corte Electoral deberá pronunciarse dentro del término de diez días continuos. De no hacerlo se considerará aceptada la promoción del recurso de referéndum y se procederá conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
CAPITULO II — DE LA CONVOCATORIA A QUIENES DESEEN ADHERIR
AL RECURSO
Artículo 11° - Calificada afirmativamente la promoción del recurso de referéndum, la Corte Electoral convocará a los inscriptos habilitados para votar, mediante aviso que se publicará durante cinco días continuos en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional, para que quienes deseen adherir al mismo puedan expresar su voluntad en forma secreta ante comisiones receptoras de adhesiones, en acto que se celebrará en todo el país cuarenta y cinco días después de efectuada la calificación afirmativa, que para el caso de no ser día domingo se trasladará para el domingo inmediato siguiente.
Estarán habilitadas para adherir al recurso, las personas que cumplan dieciocho años de edad al día fijado por la Corte Electoral para la realización del acto y cuyos expedientes inscripcionales hubieran sido aceptados y distribuidos por la Oficina Nacional Electoral a la fecha en que se realice la convocatoria.
Artículo 12° - Las Juntas Electorales proyectarán sus planes circuitales de modo que no se sobrepase el número de ochocientos electores en cada circuito y, en lo posible, cubrirán las mismas localidades que en la elección nacional.
Artículo 13° - Sólo se imprimirán hojas que permitan manifestar la voluntad de adherir al recurso.
Artículo 14° - Las hojas de adhesión serán de tamaño uniforme, de diez por quince centímetros, con una tolerancia de un centímetro en su ancho o en su largo, confeccionadas en papel de color blanco, sin lemas, sublemas ni distintivos y con una leyenda impresa en tinta negra en la que se leerá: "INTERPONGO EL RECURSO DE REFERÉNDUM CONTRA...", texto que concluirá con la mención de la ley o de aquellos de sus artículos que se pretendiere impugnar.
Artículo 15° - Las hojas de adhesión serán impresas por la Corte Electoral y se incluirán en las urnas junto al material eleccionario destinado a las comisiones receptoras.
Sin perjuicio de ello, los partidos políticos y los representantes de los promotores del recurso podrán imprimir a su costo, hojas de adhesión que no difieran de las impresas por la Corte Electoral, previa autorización de ésta, que deberá ser solicitada hasta veinte días antes de la fecha de realización del acto.
Artículo 16° - En el desarrollo del acto y los escrutinios, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones de la Ley de Elecciones No. 7812 de 16 de enero de 1925, sus modificativas y complementarias.
Artículo 17° - Si los adherentes alcanzaren el porcentaje del veinticinco por ciento de los inscriptos habilitados para votar, la Corte Electoral procederá en la forma que se establece en el artículo 21°.
Artículo 18° - Si los adherentes no llegaran a cubrir el porcentaje exigido por la Constitución de la República, la Corte Electoral notificará a los representantes de los promotores en el domicilio constituido.
Esa decisión podrá ser impugnada dentro del término de diez días continuos que se contará a partir del siguiente al de la notificación mediante la interposición de un recurso de revisión ante la propia Corte Electoral, de cuyo fallo no habrá ulterior recurso.
CAPITULO III - DE LA INTERPOSICIÓN DIRECTA DEL RECURSO DE REFERÉNDUM
Artículo 19° - El recurso de referéndum contra las leyes instituido por el inciso segundo del artículo 79 de la Constitución de la República, también podrá interponerse directamente dentro del año de su promulgación por el veinticinco por ciento del total de inscriptos habilitados para votar, contra la totalidad de la ley o parcialmente contra uno o más de sus artículos, precisamente individualizados, a cuyo efecto se acompañará el ejemplar del Diario Oficial en que se hubiere publicado, debiendo el documento que se presente contemplar los requisitos establecidos en los literales b), c), d) y e) del artículo 1°.
Artículo 20° - La Corte Electoral dispondrá de un plazo de ciento cincuenta días hábiles, contados a partir del vencimiento del año de la promulgación de la disposición legal objeto del recurso, para calificar su procedencia y para dictaminar si se ha alcanzado el porcentaje requerido en el artículo anterior.
La decisión que negare la procedencia de la interposición será susceptible del recurso de revisión para ante la propia Corte Electoral, que podrán presentar los representantes en un término perentorio de diez días continuos, que correrán a partir del siguiente al de su notificación.
Si la Corte Electoral no se pronunciare dentro de los plazos indicados, se considerará aceptada la procedencia del recurso y se actuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22°.
Artículo 21° - Serán de aplicación en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 2° a 10° del Capítulo I.
CAPITULO IV - DE LA CONVOCATORIA AL CUERPO ELECTORAL A REFERÉNDUM
Artículo 22° - Comprobado que las manifestaciones de voluntad han cubierto el veinticinco por ciento de los inscriptos habilitados para votar, la Corte Electoral proclamará que el recurso fue interpuesto en tiempo y forma y convocará al cuerpo electoral a referéndum dentro de los ciento veinte días siguientes.
Si dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior se celebraran las elecciones fijadas por los numerales 9° y 12° del artículo 77 y el artículo 151 de la Constitución de la República, el referéndum se realizará dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la celebración de las elecciones internas, de las elecciones departamentales o de la fecha prevista para la segunda vuelta electoral, según el caso.
Artículo 23° - Estarán habilitados para votar los inscriptos en el Registro Cívico Nacional cuyos expedientes inscripcionales hubieran sido aceptados y distribuidos por la Oficina Nacional Electoral a la fecha de la convocatoria, siempre que cumplan dieciocho años de edad al día en que se realice el referéndum.
Artículo 24° - El voto será secreto y obligatorio. Las comisiones receptoras de votos estamparán en las credenciales cívicas de los votantes un sello que acredite la emisión del sufragio -o en su caso expedirán la constancia que corresponda- refrendado por Presidente y Secretario.
Artículo 25° - Quienes sin causa justificada no cumplieran con la obligación de votar, incurrirán en una multa cuyo monto será equivalente a una unidad reajustable, la que se duplicará cuando los omisos sean funcionarios públicos o tengan la calidad de profesionales con títulos expedidos por la Universidad de la República .
Artículo 26° - Los votantes deberán pronunciarse por "SI" o por "NO". Votarán por SI quienes deseen hacer lugar al recurso y por NO quienes estén en contra de él. El voto en blanco se considerará voto por NO.
Artículo 27° - Las hojas de votación serán de tamaño uniforme, de diez por quince centímetros, confeccionadas con papel de distinto color para cada opción, con una leyenda impresa en tinta negra en la que se establecerá: "VOTO POR... (SI o NO, en caracteres destacados) EL RECURSO DE REFERÉNDUM CONTRA ... (indicación de la ley o de aquellos de sus artículos que constituyen el objeto del recurso).
Al pie se establecerá la fecha de realización del acto.
Artículo 28° - Las hojas de votación serán impresas por la Corte Electoral e incluidas, en el material eleccionario destinado a cada comisión receptora de votos.
Sin perjuicio de ello los partidos políticos podrán imprimir a su costo, hojas de votación que no difieran de las impresas por la Corte Electoral, previa autorización de ésta, que deberá ser solicitada hasta veinte días antes de la fecha de realización del acto.
Artículo 29° - Se aplicarán en lo pertinente al acto de referéndum, las disposiciones legales que regulan los actos previos, concomitantes y posteriores a la emisión del sufragio en las elecciones nacionales.
Artículo 30° - Finalizados los escrutinios departamentales las Juntas Electorales elevarán las actas a la Corte Electoral, la que realizará el cómputo final y proclamará el resultado del referéndum.
Se considerará que el cuerpo electoral ha hecho lugar al recurso cuando los sufragios por "SI" representen más de la mitad de los votos válidos.
Artículo 31° - La proclamación del resultado del referéndum podrá ser impugnada en la forma prevista en el Capítulo XVII, artículos 162 a 165 de la Ley de Elecciones No. 7812, de 16 de enero de 1925, sus modificativas y complementarias.
Artículo 32° - Proclamado el resultado, la Corte Electoral dispondrá su publicación en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional.
Si se hubiere hecho lugar al recurso, también se comunicará el resultado al Poder Ejecutivo, a la Asamblea General y a la Suprema Corte de Justicia."
Saludo a usted muy atentamente.
CARLOS A. URRUTY Presidente
ALFONSO MARIO CATALDI Secretario Letrado
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